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Cómo tributa el usufructo de acciones y participaciones sociales

Sofia Ramirez mayo 30, 2026

Usufructo acciones tributación

Cómo Tributa el Usufructo de Acciones y Participaciones Sociales: Guía Fiscal Completa 2026

Tiempo de lectura estimado: 18 minutos

¿Alguna vez te has preguntado qué ocurre fiscalmente cuando una empresa familiar se transmite en vida, reservando el usufructo para los padres y la nuda propiedad para los hijos? O quizás estás ante una herencia donde el cónyuge superviviente conserva el usufructo vitalicio de las participaciones sociales. Sea cual sea tu situación, el usufructo de acciones y participaciones sociales es una de las figuras jurídico-fiscales más complejas y, al mismo tiempo, más estratégicamente útiles del derecho tributario español.

La realidad es esta: la fiscalidad del usufructo de acciones y participaciones no es un tema menor. Afecta al IRPF, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre el Patrimonio y, en algunos casos, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Entender cómo interactúan estos impuestos puede suponer la diferencia entre una planificación fiscal brillante y un error que cueste decenas de miles de euros.

En esta guía vamos a desglosar todo lo que necesitas saber, con ejemplos reales, criterios actualizados a 2026 y consejos prácticos que puedes aplicar desde ya.


Tabla de Contenidos

  1. ¿Qué es el usufructo de acciones y participaciones sociales?
  2. Tipos de usufructo y su tratamiento fiscal diferenciado
  3. Tributación en el IRPF: ¿quién tributa qué?
  4. Los dividendos y el usufructo: el gran punto de conflicto
  5. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  6. El Impuesto sobre el Patrimonio y el Gran Impuesto Solidario
  7. La consolidación del dominio: momento crítico fiscal
  8. Casos prácticos y ejemplos reales
  9. Estrategias de planificación fiscal
  10. Preguntas frecuentes
  11. Tu hoja de ruta fiscal: próximos pasos

¿Qué es el Usufructo de Acciones y Participaciones Sociales?

El usufructo es un derecho real que permite a su titular (el usufructuario) disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia. Cuando este derecho recae sobre acciones cotizadas o participaciones de sociedades limitadas, estamos ante una figura que divide el aprovechamiento económico de la titularidad jurídica.

En términos prácticos: el nudo propietario es dueño de las acciones o participaciones en sentido jurídico, pero no puede percibir los rendimientos durante la vigencia del usufructo. El usufructuario, por su parte, tiene derecho a los frutos que genere ese bien (principalmente dividendos), pero no ostenta la propiedad plena.

Esta dualidad tiene consecuencias fiscales enormes que, si no se gestionan correctamente, pueden generar doble imposición, conflictos con la Administración Tributaria o pérdida de beneficios fiscales estratégicos.

Marco jurídico aplicable en 2026

El tratamiento del usufructo de valores y participaciones sociales se regula principalmente en:

  • Artículos 490 a 522 del Código Civil: regulación general del usufructo
  • Artículo 127 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): usufructo sobre participaciones
  • Artículo 128 LSC: usufructo sobre acciones
  • Ley 35/2006 del IRPF y su Reglamento
  • Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio (en vigor con modificaciones aplicables desde 2023)
  • Ley 29/1987 del ISD y el Reglamento aprobado por RD 1629/1991

En 2026, la doctrina administrativa consolidada por la Dirección General de Tributos (DGT) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo siguen siendo las principales referencias interpretativas para resolver los numerosos grises que presenta esta figura.


Tipos de Usufructo y su Tratamiento Fiscal Diferenciado

No todos los usufructos son iguales fiscalmente. La forma en que se constituye el usufructo determina completamente su régimen tributario de entrada. Vamos a desglosar los principales supuestos:

Usufructo voluntario (inter vivos)

Es el que se constituye por voluntad de las partes, normalmente mediante donación o contrato. El donante transmite la nuda propiedad y se reserva el usufructo (o transmite ambas figuras a personas distintas). Este es el escenario más habitual en la planificación de empresas familiares.

Desde el punto de vista fiscal, la constitución del usufructo inter vivos tributa como donación en el ISD, tanto para el nudo propietario (que recibe la nuda propiedad) como para el usufructuario si recibe el usufructo de forma gratuita.

Usufructo mortis causa (herencial)

El más frecuente en la práctica cotidiana. Surge cuando el cónyuge superviviente recibe en herencia el usufructo universal o el usufructo del tercio de mejora, mientras los hijos heredan la nuda propiedad. Tributa en el Impuesto sobre Sucesiones, con valoraciones específicas según tablas actuariales.

Usufructo temporal vs. usufructo vitalicio

La distinción entre usufructo temporal y vitalicio no solo es conceptual, sino que determina directamente el valor fiscal del usufructo, que se calcula de forma muy diferente:

  • Usufructo temporal: Se valora según la fórmula del 2% por año de duración, con un máximo del 70% del valor del bien.
  • Usufructo vitalicio: Se aplica la fórmula 89 menos la edad del usufructuario, con mínimo del 10% y máximo del 70%. A partir de 2026, con el aumento de la esperanza de vida, esta valoración tiene implicaciones patrimoniales más relevantes que nunca.

Tributación en el IRPF: ¿Quién Tributa Qué?

Aquí está el primer gran nudo gordiano de la figura: ¿a quién se imputan los rendimientos generados por las acciones o participaciones cuando existe un usufructo?

El artículo 11 de la Ley del IRPF establece que los rendimientos del capital se atribuyen a quien sea titular del capital o bien que los genera. Pero cuando hay usufructo, la respuesta no es tan simple.

Criterio general: los frutos al usufructuario

Con carácter general, y conforme al artículo 490 del Código Civil, el usufructuario tiene derecho a percibir los frutos naturales, industriales y civiles de la cosa usufructuada. En el caso de acciones y participaciones sociales, el principal fruto civil es el dividendo.

Por tanto, los dividendos generados durante la vigencia del usufructo tributan en el IRPF del usufructuario como rendimientos del capital mobiliario, integrándose en la base del ahorro y tributando a los tipos del ahorro:

  • Del 19% para los primeros 6.000 euros
  • Del 21% entre 6.000 y 50.000 euros
  • Del 23% entre 50.000 y 200.000 euros
  • Del 27% entre 200.000 y 300.000 euros
  • Del 28% a partir de 300.000 euros (escala vigente en 2026)

¿Y el nudo propietario tributa por algo?

Esta es la pregunta que muchos se hacen. La respuesta es: el nudo propietario no tributa por los rendimientos generados durante el usufructo, dado que no los percibe. Sin embargo, sí tiene obligaciones relevantes:

  • Declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio por el valor de la nuda propiedad
  • Posible tributación por plusvalías cuando transmita la nuda propiedad
  • Efectos en la consolidación del dominio cuando se extingue el usufructo

Los Dividendos y el Usufructo: El Gran Punto de Conflicto

Si hay un tema que ha generado más consultas vinculantes, recursos y litigios en materia de usufructo de participaciones, ese es el tratamiento fiscal de los dividendos. Vamos a diseccionarlo con precisión quirúrgica.

El dividendo acordado durante el usufructo

El principio es claro en papel: el usufructuario percibe el dividendo y lo declara como rendimiento del capital mobiliario en su IRPF. Pero la práctica levanta interrogantes importantes:

¿Qué ocurre si los dividendos provienen de reservas constituidas antes del usufructo? La DGT ha mantenido un criterio más complejo: si el dividendo distribuido procede de beneficios generados con anterioridad al nacimiento del usufructo, su calificación puede ser diferente. La Consulta Vinculante V0561-22, aunque anterior, sigue siendo referencia en 2026 para estos supuestos.

Escenario conflictivo habitual: Una sociedad lleva años acumulando reservas, el usufructo se constituye en 2024 y en 2026 se distribuyen esas reservas como dividendo. ¿Tributa el usufructuario? La doctrina mayoritaria y la DGT apuntan a que sí, siempre que el dividendo se acuerde y devenga durante la vigencia del usufructo, independientemente del origen de las reservas.

Los dividendos como rendimiento del capital: retenciones e imputación

Un aspecto práctico crucial: la sociedad que distribuye el dividendo debe practicar la retención a cuenta del IRPF al tipo del 19%. Pero, ¿a quién se practica la retención? Al perceptor efectivo del dividendo: el usufructuario. En la práctica, esto significa que el administrador de la sociedad debe conocer la situación jurídica del usufructo para practicar la retención correctamente.

El incumplimiento de este deber de retención puede generar responsabilidades para la sociedad pagadora como obligada a retener, con recargos e intereses de demora que en 2026 alcanzan el 4,0625% anual.

Consejo práctico: Si eres administrador de una sociedad con usufructuarios entre sus socios, actualiza inmediatamente tus registros para identificar al perceptor real de cada dividendo. La retención mal practicada es una de las incidencias tributarias más frecuentes y fácilmente evitables en este ámbito.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Valoración y Tributación

La constitución del usufructo por herencia o donación desencadena la tributación en el ISD, tanto para el usufructuario como para el nudo propietario. Veamos cómo funciona este sistema de valoración.

Valoración del usufructo vitalicio

La fórmula de valoración del usufructo vitalicio es:

Valor del usufructo = Valor del bien × (89 − edad del usufructuario) / 100

(Con límite mínimo del 10% y máximo del 70%)

Ejemplo práctico: Un padre de 65 años se reserva el usufructo vitalicio de participaciones valoradas en 500.000 euros y dona la nuda propiedad a su hijo. El valor del usufructo sería: 500.000 × (89 − 65) / 100 = 500.000 × 24% = 120.000 euros. El valor de la nuda propiedad sería: 500.000 − 120.000 = 380.000 euros.

El hijo tributaría por ISD sobre 380.000 euros, mientras que si el padre hubiera donado también el usufructo a otra persona, esta tributaría por 120.000 euros.

Reducción del 95% en empresa familiar: el beneficio más valioso

La reducción del 95% en el ISD por transmisión de empresa familiar (artículo 20.6 de la Ley del ISD) es, probablemente, la figura de planificación fiscal más poderosa disponible en España para empresas familiares. En 2026, con la inflación patrimonial acumulada en los últimos años, esta reducción puede suponer un ahorro fiscal de cientos de miles de euros.

Para aplicar esta reducción en el contexto del usufructo, deben cumplirse requisitos específicos:

  • Las participaciones deben estar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio (o del Impuesto Solidario de las Grandes Fortunas, en su caso)
  • El donante/causante debe haber ejercido funciones de dirección efectiva y percibido más del 50% de sus rendimientos del trabajo de esa actividad
  • El donatario/heredero debe mantener la adquisición durante al menos 10 años (en la mayoría de CCAA)
  • La cuestión crítica del usufructo: La DGT ha confirmado que la reducción puede aplicarse sobre la nuda propiedad, aunque el requisito de exención patrimonial debe analizarse respecto al conjunto del pleno dominio

El Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto Solidario de las Grandes Fortunas en 2026

En 2026, el panorama del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y el Impuesto Solidario de las Grandes Fortunas (ISGF) sigue siendo uno de los elementos más importantes a considerar en la planificación del usufructo de participaciones.

¿Quién declara qué en el Impuesto sobre el Patrimonio?

La regla general del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece que los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos que sean titulares de los mismos. En el caso del usufructo:

  • El usufructuario declara el valor del usufructo calculado conforme a las reglas ya vistas
  • El nudo propietario declara el valor de la nuda propiedad, que es la diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo
  • La suma de ambos valores coincide con el valor total del bien

En la práctica, esto significa que la carga fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio se reparte entre usufructuario y nudo propietario, lo que puede ser estratégicamente interesante o perjudicial dependiendo de las circunstancias de cada parte.

La exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio

La exención del artículo 4.8 de la Ley del IP para participaciones en entidades es especialmente relevante cuando existe usufructo. La doctrina administrativa en 2026 ha consolidado el criterio de que:

  • La exención se aplica, en principio, sobre el pleno dominio del bien
  • En caso de usufructo, el usufructuario puede beneficiarse de la exención si cumple los requisitos de participación y funciones directivas
  • Si el usufructuario cumple los requisitos, la exención alcanza al valor total de la participación, incluido el valor del usufructo
  • El nudo propietario también puede beneficiarse de la exención sobre el valor de la nuda propiedad

La Consolidación del Dominio: El Momento Fiscal Más Crítico

Cuando el usufructo se extingue (por fallecimiento del usufructuario, por transcurso del plazo o por renuncia), se produce la consolidación del dominio en el nudo propietario, que pasa a ser pleno propietario. Este momento es fiscalmente crítico y, si no se gestiona correctamente, puede generar una tributación inesperada.

Extinción por fallecimiento del usufructuario

Este es el supuesto más frecuente. El nudo propietario consolida el dominio sin tributar por ello en ISD, siempre que en su momento tributó por la nuda propiedad. La doctrina consolida el principio de que no hay nuevo hecho imponible en la consolidación.

Sin embargo, hay un efecto secundario importante: la base del coste de adquisición a efectos de futura transmisión. El Tribunal Supremo y la DGT han confirmado que, a efectos del IRPF, cuando el nudo propietario transmite posteriormente las acciones o participaciones, el valor de adquisición será la suma del valor de la nuda propiedad satisfecho en origen más el valor del usufructo por el que tributó el usufructuario (o el valor de mercado del usufructo en el momento de la consolidación).

Renuncia del usufructuario: un supuesto delicado

La renuncia voluntaria del usufructuario a favor del nudo propietario es un supuesto que la Administración analiza con especial cautela. Si la renuncia es gratuita, tributa como donación en el ISD. Si es onerosa (a cambio de una contraprestación), la ganancia o pérdida patrimonial derivada tributa en el IRPF del usufructuario en la base del ahorro.

Esta distinción es crucial para la planificación: una renuncia aparentemente gratuita en el seno de una empresa familiar puede ser reinterpretada por la Inspección como una operación onerosa si existen flujos económicos relacionados entre las partes.


Casos Prácticos y Ejemplos Reales

Caso 1: La empresa familiar Martínez e Hijos SL

Don Antonio Martínez, 68 años, es titular del 100% de las participaciones de Martínez e Hijos SL, valoradas en 2.000.000 euros. En 2025 decide transmitir la nuda propiedad a sus dos hijos (50% cada uno) y reservarse el usufructo vitalicio.

Consecuencias fiscales:

  • Valor del usufructo (68 años): 2.000.000 × (89-68)/100 = 2.000.000 × 21% = 420.000 euros
  • Valor de la nuda propiedad: 2.000.000 − 420.000 = 1.580.000 euros
  • Cada hijo recibe nuda propiedad valorada en 790.000 euros
  • Si aplica la reducción del 95% de empresa familiar: base imponible de 39.500 euros por hijo
  • Los dividendos futuros tributan en el IRPF de Don Antonio como rendimientos del ahorro
  • En el IP/ISGF: Don Antonio declara 420.000 euros; cada hijo 790.000 euros

Caso 2: Herencia con usufructo universal del cónyuge

Doña Carmen fallece en 2026 dejando participaciones en una PYME valoradas en 800.000 euros. Su marido, de 72 años, recibe el usufructo universal. Sus tres hijos reciben la nuda propiedad a partes iguales.

Consecuencias fiscales:

  • Valor del usufructo (72 años): 800.000 × (89-72)/100 = 800.000 × 17% = 136.000 euros
  • Nuda propiedad total: 800.000 − 136.000 = 664.000 euros
  • Cada hijo tributa en ISD por 664.000/3 = 221.333 euros
  • El marido tributa por 136.000 euros en el ISD (aunque con exención de cónyuge en muchas CCAA)
  • Los dividendos los percibe el marido y tributa en su IRPF
  • Cuando el marido fallezca, los hijos consolidan el dominio sin nuevo ISD

Estrategias de Planificación Fiscal: Lo que Realmente Funciona en 2026

Convertir el conocimiento técnico en estrategia práctica es donde se genera el verdadero valor. Aquí van las estrategias más relevantes en el contexto fiscal de 2026:

Estrategia 1: Donación de nuda propiedad con reserva de usufructo como herramienta de sucesión empresarial

Esta es la operación estrella de la planificación de empresas familiares. Permite que los herederos reciban el control económico futuro de la empresa con una carga fiscal significativamente reducida (especialmente con la reducción del 95% del ISD), mientras el fundador mantiene el control real y los ingresos por dividendos.

Puntos a vigilar en 2026:

  • Verificar que las participaciones cumplen los requisitos de exención en el IP/ISGF antes de la donación
  • Confirmar que los Estatutos Sociales regulan adecuadamente el ejercicio de los derechos de voto (art. 127 LSC)
  • Documentar cuidadosamente las funciones directivas del donante para acreditar el requisito de la exención
  • Analizar el régimen autonómico aplicable, dado que las bonificaciones en donaciones varían enormemente entre CCAA

Estrategia 2: Valoración estratégica del usufructo temporal vs. vitalicio

En determinados contextos, puede resultar más eficiente constituir un usufructo temporal en lugar de vitalicio. El usufructo temporal se valora al 2% por año (con máximo del 70%), lo que puede resultar en valoraciones inferiores al vitalicio cuando el usufructuario es joven, reduciendo la carga fiscal en el ISD.

Estrategia 3: Coordinación entre usufructo y régimen de empresa familiar en el IRPF

Las reducciones por empresa familiar en el IRPF aplicables a la transmisión de acciones también deben coordinarse con la situación de usufructo. Si el usufructuario vende su derecho de usufructo, la ganancia patrimonial puede beneficiarse de reducción si las participaciones cumplían los requisitos de empresa familiar, aunque este punto sigue siendo objeto de debate doctrinal.


Cuadro Comparativo: Tratamiento Fiscal según el Tipo de Impuesto

Impuesto Usufructuario Nudo Propietario Momento de Tributación
IRPF – Dividendos Sí tributa (base ahorro) No tributa Al percibir cada dividendo
IRPF – Ganancias patrimoniales Sí, si transmite el usufructo Sí, si transmite la nuda propiedad En el momento de la transmisión
ISD Por valor del usufructo recibido Por valor de nuda propiedad En constitución del usufructo
Imp. Patrimonio / ISGF Valor del usufructo Valor de nuda propiedad Anual (31 diciembre)
Consolidación dominio No tributa (se extingue) No tributa (si ya tributó por nuda propiedad) Al extinguirse el usufructo

Visualización: Carga Fiscal Comparada según Escenario

Este gráfico compara la carga fiscal aproximada (en porcentaje sobre el valor total del bien) en distintos escenarios de transmisión de participaciones sociales valoradas en 1.000.000 euros, aplicando normativa 2026:

Donación pleno dominio sin reducción empresa familiar
~34%
Herencia pleno dominio sin reducción empresa familiar
~26%
Donación nuda propiedad (usufructo reservado) sin reducción
~20%
Herencia nuda propiedad con reducción empresa familiar 95%
~1,5%
Donación nuda propiedad con reducción empresa familiar 95%
~0,8%

* Estimaciones sobre participaciones de 1M€, usufructuario de 65 años, CCAA sin bonificaciones adicionales. Los porcentajes son aproximados y varían según normativa autonómica.


Preguntas Frecuentes sobre la Tributación del Usufructo de Acciones

¿Puede el usufructuario aplicar la reducción del 95% de empresa familiar en el ISD si solo tiene el usufructo?

Esta es una de las consultas más frecuentes en la práctica. La respuesta es matizada: la DGT ha señalado que para aplicar la reducción del 95%, el usufructuario debe cumplir individualmente los requisitos de participación (al menos el 5% individualmente o el 20% con el grupo familiar) y funciones directivas. Si el usufructuario cumple esos requisitos, puede aplicar la reducción sobre el valor del usufructo recibido. El nudo propietario también puede aplicar la reducción sobre el valor de la nuda propiedad si se dan los requisitos en la persona del causante/donante. En 2026, la doctrina administrativa exige analizar caso por caso, siendo altamente recomendable obtener una consulta vinculante ante la DGT cuando los importes son relevantes.

¿Qué sucede con los derechos de suscripción preferente y las ampliaciones de capital cuando existe usufructo?

Este es otro punto de fricción habitual. El artículo 128 de la LSC establece que, en caso de ampliación de capital, el nudo propietario tiene derecho a ejercer el derecho de suscripción preferente. Sin embargo, si no lo ejerce, el usufructuario puede hacerlo. Las nuevas acciones suscritas pertenecen al nudo propietario, pero quedan sometidas al usufructo. Si los derechos de suscripción se venden en mercado, la diferencia entre el precio de venta y el coste de adquisición (que en muchos casos será cero si fueron gratuitos) genera una ganancia patrimonial. La cuestión es a quién se imputa: la doctrina mayoritaria señala que al nudo propietario, dado que los derechos de suscripción representan una alteración del valor patrimonial de las acciones y no un fruto en sentido propio. Sin embargo, si los estatutos o un acuerdo entre las partes atribuyen el importe al usufructuario, habría que analizar el tratamiento de esa atribución.

Si el usufructuario renuncia gratuitamente al usufructo, ¿tiene alguna consecuencia en el IRPF además del ISD?

Sí, y es un punto que muchos asesores pasan por alto. Cuando el usufructuario renuncia gratuitamente al usufructo, en el ISD es claro: tributa como donación. Pero en el IRPF del usufructuario, la DGT ha señalado en diversas consultas que la renuncia gratuita podría implicar una ganancia patrimonial en el IRPF si el valor del usufructo en el momento de la renuncia es superior a su valor de adquisición. La lógica es que el usufructuario está «transmitiendo» un derecho con valor económico sin recibir contraprestación. En 2026, con la valoración de los usufructos que han crecido en valor patrimonial, este efecto puede ser significativo. Adicionalmente, si la renuncia se produce a favor de alguien distinto del nudo propietario, el análisis se complica aún más. La recomendación es siempre estructurar estas operaciones con asesoramiento fiscal previo y, si el importe es elevado, solicitar consulta vinculante a la DGT.


Tu Hoja de Ruta Fiscal: Próximos Pasos para Gestionar el Usufructo con Inteligencia

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Usufructo acciones tributación

Artículo revisado por Fátima Al-Mansoori, Pionero en tecnología financiera islámica y banca digital, el junio 1, 2026

Author

  • Sofia Ramirez

    Asesoro a empresas españolas en procesos de expansión global a través de adquisiciones estratégicas. Recientemente dirigí la compra de un competidor en Latinoamérica por 300 millones de euros. Mi experiencia abarca due diligence cross-border, negociación multicultural y financiación de operaciones internacionales.

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